JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-20/2009.
ACTOR: HERNÁN DE JESÚS ORANTES LÓPEZ.
rESPONSABle: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIAPAS.
MAGISTRADA PONENTE: yolli garcía alvarez.
SECRETARIa: gABRIELA TAPIA GONZÁLEZ.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a dos de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio identificado al rubro, promovido por Hernán de Jesús Orantes López, en su carácter de precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el Distrito II, con cabecera en Bochil, Chiapas, en contra del Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político, en dicha entidad federativa por la omisión de dar respuesta a la solicitud para ser informado sobre los Consejeros Políticos, Delegados de los Sectores y Delegados que participarán en la elección del candidato a Diputado Federal por el citado instituto político en el distrito de referencia; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, emitió la convocatoria para adoptar el procedimiento de Convención de Delegados para la postulación de candidatos a Diputados Federales propietarios por el principio de mayoría relativa, con motivo del proceso electoral federal para renovar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para el periodo 2009-2012.
b) El treinta siguiente, el actor mediante escrito de la misma fecha, solicitó a la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, que le fuera entregada copia autorizada de la documentación en que constara la relación de Consejeros Políticos del propio partido en el Distrito Electoral II en el estado de Chiapas, así como los representantes de los seccionales debidamente acreditados en el mismo.
c) El primero de febrero del año en curso, la Comisión Nacional de Procesos Internos determinó procedente el registro de Hernán de Jesús Orantes López como precandidato a Diputado Federal por el Distrito II, del estado de Chiapas.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) El veinte de febrero de dos mil nueve, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, recibió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, signada por Hernán de Jesús Orantes López, por su propio derecho y en forma individual, en su carácter de precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Diputado Federal por el Distrito II, con cabecera en Bochil, Chiapas, en contra del Comité Directivo Estatal del mencionado instituto político, en dicha entidad federativa por la omisión de dar respuesta a la solicitud para ser informado sobre los Consejeros Políticos, Delegados de los Sectores y Delegados que participarán en la elección del candidato a Diputado Federal por el citado instituto político en el distrito de referencia.
Mediante acuerdo de misma fecha, se ordenó abrir el cuaderno de antecedentes número 7/2009, y se remitió copia del escrito de demanda y documento anexo, al comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, a fin de que procediera con la tramitación del medio de impugnación, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Recibidos el informe circunstanciado y la cédula de notificación respectiva, el veintiséis de febrero de dos mil nueve, la Magistrada Presidente por ministerio de ley de esta Sala Regional, Judith Yolanda Muñoz Tagle, acordó integrar el expediente SX-JDC-20/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-52/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.
c) El dos de marzo del año en curso, la Magistrada Instructora en el presente asunto, admitió a trámite la demanda, toda vez que el medio de impugnación fue presentado en tiempo y por persona legítima, así como también, satisface los requisitos formales a que se refiere el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo requirió al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, que expidiera copia certificada del contenido de la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional, con el objeto de obtener diversa información, ubicada en la página web con que cuenta dicho instituto político bajo las siguientes direcciones: http://www.pri.org.mx y www.pri.org.mx/Prensa/adj/Relacion_Solicitudes_precandidatos_dictaminadas.pdf, y se agregara a autos; asimismo, declaró cerrada su instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección para los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por el cual el actor, como ciudadano y miembro de un partido político, controvierte la omisión de dar respuesta a la solicitud para ser informado sobre los Consejeros Políticos, Delegados de los Sectores y Delegados que participarán en la elección del candidato a Diputado Federal por el Distrito II, la cual viola su derecho político-electoral de ser votado, así como de afiliación a un partido político en su vertiente de derecho de petición, omisión proveniente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en Chiapas, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.
SEGUNDO. Procedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del presente asunto, resulta conveniente señalar lo siguiente.
El requisito de procedencia relativo a la definitividad se encuentra satisfecho, ya que no obstante que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, se establece un sistema de medios de impugnación intrapartidarios y de conformidad con la Base Vigésimo Sexta de la Convocatoria respectiva, se establece como derecho de los militantes que participan en el proceso interno, el acceso a la justicia a través de los medios de impugnación previstos en el citado artículo, en el caso debe considerarse que el proceso electoral se encuentra actualmente en curso y la etapa de precampañas ya ha iniciado (el actor pretende participar en el proceso para selección de candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa), por lo que esta Sala Regional concluye que es urgente dar certeza jurídica al ciudadano y que, así, es dable justificar el per saltum de la instancia partidista y resolver el presente medio de impugnación.
En efecto, el ciudadano expone que los datos solicitados atienden a su pretensión de contar con la información necesaria para participar en precampaña en la elección de Diputado Federal, del Distrito II, en el Estado de Chiapas para el periodo dos mil nueve-dos mil doce, lo cual hace necesario que, para estar en condiciones de ejercer su derecho político-electoral y partidario, posea la información precisada.
Para ilustrar por qué debe justificarse el per saltum, cabe destacar que en la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, concerniente a la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, se señalan las fechas en las que se llevará a cabo el proceso de selección a candidatos de diputados federales, conforme a lo siguiente:
En la base novena de la convocatoria se establece que el registro de precandidatos a diputados federales, se hará a partir del veintiséis de enero de dos mil nueve.
En la siguiente undécima, relativa a la precampañas internas de la convocatoria en comento, se establece que dicho periodo iniciará el treinta y uno de enero y concluirá a más tardar, a las veinticuatro horas del once de marzo de dos mil nueve.
Ante tal perspectiva, y tomando en consideración que de reencauzarse la vía para agotarse el medio de impugnación intrapartidario procedente, podrían verse afectados de manera irreparable los derechos del ahora actor, dado que si el periodo de precampañas concluye el once de marzo de dos mil nueve, resulta que la posibilidad de resultar afectado o menguado el derecho del enjuiciante es factible.
En efecto, considerando la fecha en que se resolvería el presente juicio para dictar resolución, el reencauzar el medio de impugnación a la vía intrapartidaria, así como el tiempo que llevaría la sustanciación de ese último y la eventual impugnación ante éste Tribunal Electoral, se corrobora que existe el riesgo de mermar e incluso hacer irreparable el derecho político electoral del ciudadano para participar en la precampaña.
Justificada la procedencia de la vía per saltum, se analizarán las causas de improcedencia hechas valer por el órgano partidista responsable.
La Presidenta del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas señala al rendir el informe circunstanciado, que el promovente no acredita fehacientemente su personalidad jurídica, en atención a que no ofrece documento alguno para ello pues únicamente aporta un escrito de fecha treinta de enero de dos mil nueve en el que se ostenta como aspirante a precandidato, documento que por sí sólo no puede considerarse suficiente para tener por acreditada la personalidad del actor, actualizando la causa de improcedencia señalada en el artículo 10, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la responsable en cuanto a que el enjuiciante carece de legitimación para promover el presente juicio pues, si bien en el referido documento de fecha treinta de enero del año en curso, el hoy actor se ostenta como aspirante a precandidato a Diputado Federal por el Distrito II, en el Estado de Chiapas, carácter que tenía en ese momento, de la relación de solicitudes de registro de precandidatos dictaminadas favorablemente por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, que de conformidad con la base décima de la Convocatoria respectiva, fue publicada en estrados en la misma fecha (treinta de enero de dos mil nueve), además de encontrarse consultable en la página electrónica de dicho instituto político y constar en copia certificada en autos y a la que se le otorga valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se corrobora que Hernán de Jesús Orantes López se localiza en el número 30, correspondiente a la entidad de Chiapas, por el Distrito 2, situación de la que se colige que el impugnante cuenta con el carácter de precandidato a la elección de referencia, al haber sido dictaminada favorablemente su solicitud de registro.
Asimismo, el órgano responsable señala que las firmas estampadas en el escrito de demanda y en el citado escrito de fecha treinta de enero del año en curso, no son iguales, por lo que se incumple con un requisito esencial de la procedencia del juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Resulta inatendible la alegación de la responsable en atención a que ésta no ofrece medio de convicción alguno para demostrar que efectivamente la firma que aparece al calce de la demanda que se estudia, no fue estampada de puño y letra del promovente, pues únicamente se limita a aseverar que dicha firma es notoriamente diferente a la que se encuentra plasmada en el escrito de fecha treinta de enero del año en curso, es decir su señalamiento se constriñe a evidenciar que dichas firmas no coinciden plenamente, lo cual en opinión de esta Sala Regional, resulta insuficiente para considerar improcedente el medio de impugnación que ahora se resuelve, toda vez que, conforme con las reglas de la experiencia, las personas no hacen exactamente igual todas las firmas que estampan en los diversos documentos que suscriben, por lo que aun cuando éstas son sustancialmente iguales, no son absolutamente idénticas, pues existen variaciones en tamaño de los signos, rasgos, intensidad, etecétera.
TERCERO. Estudio de fondo. El actor en el presente juicio aduce que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, no ha emitido respuesta a su escrito presentado el treinta de enero de dos mil nueve, por medio del cual solicitó se le informara sobre los consejeros políticos, delegados de los sectores y delegados que participarían en la elección del candidato a Diputado Federal por el citado partido en el Distrito II, del estado de Chiapas.
Al respecto esta Sala Regional estima sustancialmente fundado el agravio en cuestión por las consideraciones siguientes:
El derecho de petición se encuentra amparado por los artículos 8, 35, fracción V y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que reconocen dicho derecho, encontrándose inmersa la materia político-electoral.
En concepto de esta Sala Regional, el derecho de participar en un partido político que determina el artículo 41 constitucional, además de tutelar los derechos político-electorales del ciudadano en su vertiente de afiliación, también abarca la protección de otros derechos adicionales, por parte de la militancia de dicho partido político, como el derecho a solicitar de manera respetuosa y por escrito a la dirigencia partidista la información relativa a las relaciones que contengan los nombres de los consejeros políticos, a efecto de participar en las actividades de precampaña inherentes a los precandidatos para la elección a Diputado Federal, en el Distrito II en el estado de Chiapas; es decir, el derecho de afiliación encierra o engloba otros derechos de jerarquía constitucional, como la tutela del derecho de petición.
Este derecho está correlacionado con el ineludible deber del Estado, de las autoridades, así como de los órganos partidistas a quienes esté dirigida la solicitud, de contestarla siempre que cumpla con los requisitos señalados por el propio ordenamiento Constitucional, es decir, se haya planteado por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
De igual forma, las respuestas que recaigan a los escritos así dirigidos, obligan a la autoridad a cumplir ciertos requisitos, los cuales son señalados por el propio artículo 8°, párrafo 2, de la Constitución Federal, esto es, constar por escrito y hacerla del conocimiento del peticionario.
A la obligación referida en el párrafo anterior, se encuentran constreñidos los órganos y funcionarios de los partidos políticos, dado que éstos, conforme al artículo 41, párrafo 2°, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen la calidad de entidades de interés público, lo cual se encuentra reafirmado en el artículo 12, párrafo 1°, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al equiparar a lo partidos políticos con las responsables, para la procedibilidad de los medios de impugnación; de ahí, que exista la obligación por parte de los órganos internos del partido político de dar una respuesta pronta, completa e imparcial a toda petición formulada en los términos del artículo 8 constitucional.
Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia con clave de identificación 5/2008, consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 2, 2008, páginas 42 y 43 cuyo rubro es: "PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES".
De las constancias que obran en autos se desprende que no existe controversia alguna respecto de lo siguiente:
1. Que el treinta de enero de dos mil nueve, Hernán de Jesús Orantes López, presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Chiapas, escrito por el cual solicitó información sobre los consejeros políticos, delegados de sectores y delegados que participarán en la elección de candidato a diputado federal del referido instituto político, por el Distrito II en Chiapas.
2. Que el mencionado Comité Directivo Estatal, aun habiendo recibido dicho escrito, a la fecha no ha emitido la respuesta respectiva.
Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de modo que éste se fije de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad u órgano cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde y no dejar en estado de indefensión al solicitante, con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el caso, del informe circunstanciado se advierte que el órgano partidista responsable por conducto de su presidenta, señala no ser el órgano competente para entregar la información solicitada por el actor; sin embargo, ello no es óbice para el cumplimiento de la obligación constitucional que le impone el artículo 8°, en el sentido de dar respuesta conforme a Derecho a la petición que se le formuló; de ahí que al advertir su incompetencia, el órgano partidario debió, de manera inmediata, hacerlo del conocimiento del peticionario a fin de no conculcar su derecho.
Ahora bien, considerando que el proceso electoral se encuentra actualmente en curso y la etapa de precampañas ya ha iniciado, no bastaría con ordenar se emita la respuesta a la solicitud realizada por el enjuiciante, sino que deben dictarse las medidas necesarias para que la pretensión del actor sea satisfecha, por lo que esta Sala Regional concluye que es urgente dar certeza jurídica al ciudadano pues éste expone que la información solicitada resulta indispensable para realizar los actos de precampaña que la convocatoria y manual de organización respectivos, establecen y así poder participar con las condiciones mínimas de equidad, certeza e imparcialidad que rigen todos los procesos electorales, incluidos los intrapartidarios.
Lo anterior es así, pues de conformidad con las Bases Undécima y Décima Tercera de la Convocatoria relativa a la elección de mérito, para la elección de los candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, se utilizará el procedimiento de Convención de Delegados.
En cada distrito electoral federal, será declarado candidato a diputado federal propietario por el referido principio, el o la titular de la precandidatura que obtenga la mayoría relativa de los votos válidos recibidos en la Convención de Delegados correspondiente.
En este sentido, en términos de la Convocatoria de mérito, la precampaña de los precandidatos registrados inició a partir del treinta y uno de enero del año en curso, y concluirá a más tardar a las veinticuatro horas del miércoles once de marzo del presente año.
Lo anterior, tomando en consideración que todo precandidato registrado deberá realizar sus actividades de precampaña dentro del periodo referido en el párrafo anterior y, al menos desarrollará actividades tendentes a la presentación de su programa de trabajo ante los Sectores, Movimientos y Organizaciones del Partido en el distrito respectivo, así como ante la estructura territorial con base en reuniones ante los consejos políticos municipales o delegacionales correspondientes, por lo que uno de sus derechos será promover el voto de los delegados a su favor, difundiendo los principios del partido y sus propuestas para el ejercicio del cargo de diputado federal.
En razón de lo antes expuesto, es claro que la información solicitada por el actor es idónea y necesaria para realizar los actos inherentes a la precampaña en la que participará, pues atiende a los funcionarios del partido sobre quienes recae el acto electivo correspondiente y no contar con ella, representaría una desventaja que haría inequitativo el proceso.
Máxime que el órgano partidario responsable no alega, ni comprueba que dicha información tenga un carácter reservado o confidencial y que, por esa causa, no impere el principio de máxima publicidad respecto de ella, de ahí que el hecho de que el actor hubiere equivocado el órgano ante quien debía presentar su solicitud, no debe repararle perjuicio, debiendo entregársele la información solicitada, pues en términos de lo dispuesto por la propia Convocatoria todos los precandidatos participantes en la contienda, deben tenerla a su alcance a efecto de realizar su precampaña, en el caso, la relativa a la elección de diputado federal en el distrito II en el estado de Chiapas, sin que lo anterior genere inequidad en la contienda respecto a los demás precandidatos.
En consecuencia, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la referida entidad federativa, deberá recabar y entregar de manera personal al ciudadano, la información solicitada, en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores a la notificación de esta ejecutoria, dada la necesidad de reparar en forma pronta el derecho político electoral del actor, que le fue conculcado.
El órgano partidario responsable deberá informar a esta Sala Regional, el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de la documentación respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se ordena al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, recabar y entregar la información solicitada a Hernán de Jesús Orantes López, conforme con lo expuesto en la parte final del Considerando Tercero de la presente sentencia.
SEGUNDO. La responsable deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de la documentación respectiva.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos por conducto de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Chiapas; por oficio, a la responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, al actor y a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Judith Yolanda Muñoz Tagle en calidad de Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Yolli García Alvarez, y Víctor Manuel Rosas Leal en calidad de Magistrado por Ministerio de Ley, en ausencia de la Magistrada Claudia Pastor Badilla, ante la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley, quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY
MARÍA LUISA RODRÍGUEZ BRAVO |